Agencia La Oreja Que Piensa. Por Lautaro E. Pittier (*)
LA LEY diario — Miércoles 25 de marzo de 2026
El derecho a la verdad en el sistema interamericano de Derechos Humanos en el marco del Día Nacional de la Memoria
Sumario: I. Introducción. — II. El marco normativo. — III. A modo de conclusión.
I. Introducción
Este año se conmemora el 50 aniversario del último golpe de Estado producido en Argentina el 24 de marzo de 1976. En efecto, el Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia recuerda a las víctimas de la última dictadura militar argentina (1976-1983).
A cincuenta años del inicio del terrorismo de Estado (1976-2026), el derecho a la verdad adquiere una relevancia renovada como derecho individual, colectivo y como garantía estructural del Estado constitucional de derecho.
La palabra desaparecidos que, como señalaba Ernesto Sabato en aquel épico prólogo del "Nunca Más", "nos hizo tristemente célebres" no fue un fenómeno que solo ocurrió en nuestro suelo. Pero aquí sí cobró notoriedad y trascendió las fronteras no solo por la brutalidad de los crímenes cometidos, sino AÑO XC N.º 55 | TOMO LA LEY, 2026-A | ISSN 0024-1636
Doctrina
porque aquí se realizó un juicio sin precedentes internacionales en donde pudo probarse la magnitud de esos crímenes. Esta es la parte más estremecedora de esta historia: la de unos pocos jueces que, con el aporte decisivo de un fiscal excepcional y de una pequeña patrulla de seres indispensables que buscaron y recogieron las pruebas, sistematizaron los datos y averiguaron en los pliegues más tenebrosos del horror para que se supiera la verdad, haciendo lo que tenían que hacer.
II. El marco normativo
El derecho a la verdad no se encuentra explícitamente normado en los instrumentos interamericanos de derechos humanos. No obstante, desde sus inicios tanto la CIDH como la Corte Interamericana han determinado el contenido del derecho a la verdad y las consecuentes obligaciones de los Estados a través del análisis integral de una serie de derechos establecidos tanto en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Inicialmente el reconocimiento en el ámbito interamericano del derecho a la verdad nació como respuesta al fenómeno de la desaparición forzada de personas. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que la desaparición forzada de personas tiene un carácter permanente o continuado que afecta una pluralidad de derechos, tales como el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica.
De esta forma se ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. En suma, ambos órganos han sostenido que la práctica de la desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano de derechos humanos y cuya prohibición ha alcanzado el carácter de jus cogens.
En vista de la implicancia del fenómeno de la desaparición forzada, el cual continúa siendo un problema serio en las Américas, constituyó un tema de especial interés y atención para la Comisión desde sus inicios, conforme a su mandato de monitoreo de la situación de los derechos humanos. Frente a esta situación, tanto la CIDH como la Corte han establecido las obligaciones que corresponden a los Estados en supuestos de desapariciones forzadas, de conformidad con los instrumentos interamericanos de derechos humanos.
Estas obligaciones se centran en adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como para reparar de manera justa y adecuada a los familiares de la víctima. Asimismo también se estableció como obligación establecer la verdad de lo sucedido, localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares.
Los Estados también tienen la obligación de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente a fin de establecer la verdad de lo sucedido. La CIDH ha destacado el derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada a saber la verdad sobre lo ocurrido a sus seres queridos, así como la obligación del Estado de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente que permita cumplir con dicha obligación.
Es así que el derecho a la verdad empezó a manifestarse como un derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada, donde la obligación del Estado es adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer lo sucedido, así como para localizar e identificar a las víctimas. La Comisión ha tomado en cuenta que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de aquella.
Además, para los familiares es de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron, ya que les permite sepultarlos de acuerdo con sus creencias, aportando un cierre al proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años. Por ello la Corte ha establecido que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a la de su derecho a conocer la verdad.
Al respecto, la Comisión y la Corte han sostenido que el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los derechos a las garantías y protección judiciales, los cuales se encuentran establecidos en los arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana, así como en los arts. 8º y 25 de la Convención Americana. Asimismo en determinados supuestos el derecho a la verdad guarda relación con el derecho de acceso a la información, contemplado en el art. IV de la Declaración Americana y el art. 13 de la Convención Americana.
En el caso "Bámaca Velásquez vs. Guatemala", la Corte sostuvo de manera expresa que:
"La búsqueda de la verdad constituye el punto de partida para la liberación, así como la protección del ser humano; sin la verdad no es posible libertarse del tormento de la incertidumbre ni ejercer plenamente los derechos protegidos" (Corte IDH, Caso "Bámaca Velásquez vs. Guatemala", Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C N.º 70, párr. 211).
Asimismo la Corte afirmó que el derecho a la verdad se encuentra íntimamente vinculado con las garantías y la protección judiciales, al señalar que:
"La prevalencia del derecho a la verdad configura una conditio sine qua non para hacer efectivos los derechos consagrados en los arts. 8º y 25 de la Convención Americana, en beneficio de los familiares de las víctimas" ("Bámaca Velásquez vs. Guatemala", párr. 211).
En cuanto a su dimensión colectiva, la Corte Interamericana ha reconocido que el derecho a la verdad no pertenece únicamente a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. En este sentido, afirmó que:
"Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse" (Corte IDH, Caso "Myrna Mack Chang vs. Guatemala", Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C N.º 101, párr. 274).
Esta concepción fue reiterada en el caso "Gelman vs. Uruguay", donde el tribunal sostuvo que las leyes de amnistía y figuras análogas resultan incompatibles con la Convención Americana, porque impiden el esclarecimiento de la verdad:
"El derecho a conocer la verdad de lo ocurrido es un derecho que asiste tanto a las víctimas y a sus familiares como a la sociedad en su conjunto" (Corte IDH, Caso "Gelman vs. Uruguay", Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C N.º 221, párr. 243).
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[1], el derecho a la verdad es considerado como elemento fundamental de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo la Comisión ha puntualizado que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte en la Convención Americana de conformidad con el art. 1.1 de dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables.
En ese sentido, el derecho a la verdad ha sido entendido como una justa expectativa de que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares. Por ello, la plena garantía de los derechos a las garantías y protección judiciales busca combatir la impunidad, entendida esta como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".
De lo contrario la falta de diligencia del Estado propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. Es por ello que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares tienen el derecho a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido a través de una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables de los ilícitos, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido los familiares.
Los órganos del sistema también han resaltado que el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido no se limita a las víctimas y sus familiares, sino que también corresponde a la sociedad en su conjunto. En ese sentido la Corte ha sostenido que en una sociedad democrática dicho derecho es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio las graves violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos[2].
Al ser una obligación de los Estados derivada de las garantías de justicia, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de las víctimas es relevante, porque significa una forma de admitir la importancia y el valor de las personas en tanto individuos, víctimas y titulares de derechos. Asimismo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las motivaciones y la identificación de los perpetradores son elementos fundamentales para reparar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
En conclusión, el derecho de acceso a la información impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando estos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable; y es indispensable no solo para impulsar las investigaciones, sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse[3].
Finalmente la Corte ha establecido que el derecho a la verdad constituye en sí mismo una forma de reparación, especialmente en contextos de desaparición forzada y crímenes de lesa humanidad, al permitir la reconstrucción histórica de los hechos, la dignificación de las víctimas y la garantía de no repetición.
III. A modo de conclusión
A cincuenta años del inicio del terrorismo de Estado en la Argentina (1976-2026), la doctrina interamericana sobre el derecho a la verdad adquiere una relevancia renovada, consolidándose como un pilar del derecho internacional de los derechos humanos y del Estado democrático de derecho.
Cita on line: TR LA LEY AR/DOC/607/2026
[1]Corte IDH, "Ivcher Bronstein vs. Perú". Sentencia de 6 de febrero de 2001, TR LALEY AR/JUR/1239/2001. Serie C No. 74, párr. 186; Corte IDH, Caso del "Tribunal Constitucional vs. Perú". Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 123; Corte IDH, Caso "Bámaca Velásquez vs. Guatemala". Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. Véase también: ONU, Comisión de Derechos Humanos, "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005.
[2]Véase también Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 8 de marzo de 1998, TR LALEY AR/JUR/7222/2001. Serie C No. 37, párr. 173; Corte IDH, Caso "Blake". Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999, TR LALEY AR/JUR/3765/1999. Serie C No. 48, párr. 64; Caso "Loayza Tamayo". Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998, TR LALEY AR/JUR/5932/1999. Serie C No. 170; Caso "Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala". Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 126, TR LALEY AR/JUR/14238/2004.
[3]CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, "El Derecho de Acceso a la Información en el marco jurídico interamericano", OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.1/09, 30 diciembre 2009, párr. 77.
[1]Véase también Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 8 de marzo de 1998, TR LALEY AR/JUR/7222/2001. Serie C No. 37, párr. 173; Corte IDH, Caso "Blake". Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999, TR LALEY AR/JUR/3765/1999. Serie C No. 48, párr. 64; Caso "Loayza Tamayo". Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998, TR LALEY AR/JUR/5932/1999. Serie C No. 170; Caso "Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala". Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 126, TR LALEY AR/JUR/14238/2004.
[1]CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, "El Derecho de Acceso a la Información en el marco jurídico interamericano", OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.1/09, 30 diciembre 2009, párr. 77.
(*) Abogado (UNLZ). Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UNLZ). Director de Asuntos Jurídicos (Facultad de Derecho, UNLZ). Docente adjunto de Derechos Humanos y de Derecho Constitucional Argentino (UNLZ). Docente Asociado (ECAE). Docente de la Escuela de Abogacía de la Asesoría de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Director del Instituto de Derechos Humanos (CALZ). Codirector de Proyectos de Investigación (Lomas CyT). Miembro Pleno de la Asociación Argentina de Profesores y Profesoras de Derechos Humanos y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional.